En el mundo jurídico, el matrimonio es un contrato que se efectúa entre las partes – los cónyuges – que como todo contrato, genera ciertos efectos. Un efecto o consecuencia de la originación del vínculo matrimonial es la sociedad conyugal. La sociedad conyugal es, tal y como su nombre lo determina, una sociedad de bienes que surge entre los cónyuges a partir del matrimonio. Esta sociedad de bienes siempre se generará salvo que exista un régimen distinto acordado por las partes, como lo serían las capitulaciones matrimoniales. Ahora bien, la pregunta imperante a efectuarse sobre la sociedad conyugal es ¿Qué exactamente forma o no forma parte de esta?
La respuesta a la planteada interrogante la brinda la normativa ecuatoriana, específicamente el Código Civil, que de manera taxativa puntualiza tanto los bienes que formarán parte de la sociedad conyugal, como aquellos que no. Por un lado, los bienes que formarán parte de la sociedad conyugal se encuentran determinados en el artículo 157 del Código Civil, y son los siguientes:
- Los salarios y cualquier ingreso producto de empleo o oficios realizados durante el plazo de matrimonio.
- Los frutos, pensiones, intereses y lucro que se hayan generado, ya sea de los bienes que tienen en común los cónyuges o que sean propios de cada uno de estos, siempre y cuando dichos frutos se hayan generado durante el periodo de matrimonio.
- El dinero aportado a la sociedad o que se haya obtenido durante esta.
- Las cosas muebles aportadas por cualquiera de los cónyuges a la sociedad conyugal o que sean adquiridas durante esta.
- Cualquiera de los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio.
Como se deduce a partir de lo expuesto, como regla general, se puede afirmar que aquello que comprende la sociedad conyugal son los bienes que se adquirieron durante el tiempo de matrimonio o aquellos bienes (dinero o cosas muebles) que fueron aportados por uno de los cónyuges a la sociedad conyugal.
Por otro lado, la lógica anteriormente expuesta persigue a lo que aplica en relación a aquellos bienes que no forman parte de la sociedad conyugal. Así, se entiende que no constituyen bienes parte de la sociedad conyugal aquellos que no fueron adquiridos en el matrimonio, sino que anterior a este. La misma normativa ya citada, el Código Civil, dispone que no comprende la sociedad conyugal, entre otros, los siguientes bienes:
- Lo adquirido por los cónyuges por concepto de donación, herencia o legado.
- Las cosas donadas o asignadas a cualquier título gratuito.
- La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a esta, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad.
Además de las mencionadas excepcionalidades, la normativa establece otras aplicables a casos particulares, como por ejemplo, los aumentos materiales de un bien adquirido previo al matrimonio durante el matrimonio por causales como aluviones, edificación, entre otros.
En conclusión, las reglas con respecto a lo que comprende o no comprende la sociedad conyugal sigue una lógica simple: aquello adquirido antes del matrimonio no forma parte de la sociedad más las herencias y donaciones, y lo obtenido durante el vínculo matrimonial formará parte de la sociedad conyugal. Ahora bien, vale destacar que dependiendo del caso, siempre existirán ciertas excepcionalidades o particularidades aplicables al mismo, que de igual forma se encuentran previstas por la normativa. Lo aconsejable en casos donde se presente una complejidad para determinar si aquel bien forma o no parte de sociedad conyugal, es solicitar asesoría por un experto en la temática.
Autor: Nathaly Cedeño